Procurador en Murcia
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CONTRATOS DE VIAJE (IDENTIFICAR CONTRATOS DE VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS DE VIAJE VINCULADO)

EJERCICIO DE EJEMPLO.- IDENTIFICAR CONTRATOS DE VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS DE VIAJE VINCULADO

a)Mariana contrata con “El inglés paciente SL”, una estancia de tres meses en Irlanda para su hija que incluye: vuelo de Murcia a Dublín y traslados hasta la vivienda en que residirá, clases de inglés (20 horas a la semana) y alojamiento con una familia durante estos 3 meses.

En este caso sí que nos encontraríamos ante un viaje combinado, pues se ha realizado la contratación de diferentes servicios de viaje a petición del propio viajero, celebrándose en un único contrato y a precio global (art.3.2.a de la Directiva)
Si bien, a estos efectos debemos de tomar en consideración el art.3.1.b) de la directiva:
“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «servicio de viaje»: […]
b) El alojamiento cuando no sea parte intrínseca del transporte de pasajeros y no tenga fines residenciales;”
Es decir, dado que en este caso, la vivienda contratada sí tiene finalidad de ser destinada al uso como residencia, no podrá considerarse como servicio de viaje.
Esta idea viene reiterada en el Considerando nº17 de la directiva: “El alojamiento con fines residenciales, incluido el alojamiento para cursos de idiomas de larga duración, no debe considerarse alojamiento a efectos de la presente Directiva”.
En este supuesto, se contrataría con la contratante principal (mariana) en base al art.151.1.d TRLGDCU; mientras que la hija será la cesionaria (art.151.1.f TRLGDCU).
Por lo tanto serán tanto de aplicación los arts.150 y ss. como el resto de previsiones generales del texto refundido, por ser considerada como consumidora desde el punto de vista del art.3 TRLGDCU.

b)Ana contrata una semana de estancia en el Hotel “Los realejos” de Granada. Dado que el hotel está en la parte alta de la ciudad, la estancia incluye el traslado del cliente y su equipaje desde la estación de ferrocarril o autobuses al hotel y viceversa, a la entrada y salida del hotel.

En este caso, no podemos considerar que estemos ante ninguno de los tipos contractuales regulados por la directiva, en la medida en que se trata de un contrato de hospedaje, cuyo servicio incluye “per se” el transporte de los viajeros; es decir, no se cumple la letra del art.3 de la directiva, al entender que se produce “la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje”, pues formalmente estamos ante un solo servicio.

Es por ello y con base al art.2.2.b) de la directiva, que no se aplicará el presente texto por no referirse “los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional y sin ánimo de lucro únicamente a un grupo limitado de viajeros”

Será sin embargo, aplicable el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, por poder considerar a Ana como consumidora con base al art.3, ya reiterado.

c)María reserva 6 noches de hotel en Menorca a través de una página web. Una vez finalizada la reserva y pagado el hotel recibe una oferta de vuelo para esas fechas y al pulsar sobre la misma un enlace la redirige a la página de Air Menorca. Tras analizar la oferta, María introduce sus datos, reserva un vuelo de su interés u lo paga 3 horas después de haber contratado el hotel.

Sí que podríamos considerar que estamos ante un viaje vinculado, del supuesto b) del art.3 de la directiva, si entendemos que la publicidad u oferta es directamente enviada por el propietario de la web donde se realiza la reserva y pago del alojamiento. Es decir, si es el primer contratante quien le ofrece la contratación con Air Menorca de un nuevo servicio adicional con ocasión del mismo viaje.
Si por el contrario entendemos que la oferta no tiene vinculación alguna con la primera reserva, estamos ante un supuesto de dos contrataciones totalmente independiente y que por lo tanto no gozarían de la especial protección que confiere la directiva a estos contratos.
En ambos supuestos, sería de aplicación el TRLGDCU por poder considerar a María como consumidora en base a su art.3.